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A. 177/25
Auto20 de febrero de 2025

Sentencia A. 177/25

Corte Constitucional·20 de febrero de 2025·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A177-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-177/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Competencia a prevención/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 177 DE 2025

 

Referencia: expediente ICC-4877

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Curumaní (Cesar) y el Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Ocaña (Norte de Santander).

 

Magistrada sustanciadora:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 Ronald Ferchely Quintero Arias presentó una acción de tutela en contra de la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Ocaña con el fin de proteger su derecho fundamental de petición y al habeas data[1]. El demandante dirigió la tutela al “Juez Promiscuo Municipal – Curumaní – Cesar” e incluyó como dirección de notificaciones su lugar de residencia en el municipio de Curumaní[2].

 

2.                 Para sustentar sus pretensiones, el accionante indicó que, el 7 de noviembre de 2024, solicitó ante la entidad accionada la prescripción de dos comparendos[3]. Sin embargo, transcurrido el término para contestar señalado en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, no obtuvo respuesta[4]. La situación se mantenía hasta el momento en que se presentó la acción de tutela.

 

3.     El proceso le correspondió al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Curumaní, autoridad judicial que, mediante auto del 3 de diciembre de 2024, se abstuvo de avocar conocimiento de la acción de tutela y la remitió a los juzgados municipales de Ocaña, Norte de Santander[5]. El juez accionante se produjo en el municipio de Ocaña, lugar en el que está ubicada la secretaría accionada[6]. Por esa razón, estimó que no tiene competencia territorial para conocer del caso.

 

4.                 Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Ocaña, el cual, mediante auto del 3 de diciembre de 2024, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional[7]. De acuerdo con el juez, el accionante reside en el municipio de Curumaní y presentó la tutela ante el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Curumaní[8]. De esa forma, concluyó que ese juzgado debe conocer del expediente al tener competencia territorial, pues ahí se producen los efectos de la presunta vulneración de los derechos, y por la prevalencia que debe dársele a la elección del demandante[9].

 

5.                 El asunto fue enviado a la Corte Constitucional el 4 de diciembre de 2024 y fue asignado, por reparto, a la magistrada sustanciadora el 29 de enero de 2025.

 

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

6.                 La Corte Constitucional ha reiterado que tiene una competencia residual para conocer y resolver los conflictos de competencia en materia de tutela[10]. La competencia de esta Corporación opera únicamente en los casos en los que la Ley 270 de 1996 no contemple cuál es la autoridad judicial que debe dirimir el conflicto o cuando, a pesar de que esta autoridad haya sido prevista, sea necesario darles prioridad a los principios de celeridad y sumariedad de la acción de tutela[11]. De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[12], en principio la autoridad competente para resolver este conflicto es la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, con el fin de no retrasar aún más una decisión en este proceso, la Corte Constitucional dirimirá el conflicto.

 

7.                 A partir del artículo 86 de la Constitución Política, el artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 1 de 2017 y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional explicó en reiteradas ocasiones que solo existen tres factores que determinan la competencia en materia de tutela: el territorial, el subjetivo y el funcional[13]:

 

“Bajo el factor territorial, son competentes para conocer de una acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, o en donde se producen los efectos de esta. En virtud del factor subjetivo, las acciones de tutela que se presenten contra la prensa o los medios de comunicación deben ser conocidas por los jueces del circuito del lugar. Asimismo, únicamente el Tribunal para La Paz tiene competencia para estudiar las acciones de tutela presentadas contra los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz. Por último, el factor funcional implica que el juez competente para conocer de una impugnación deberá ser el superior jerárquico del juez que falló en primera instancia”[14].

 

8.                 Particularmente, en relación con el factor territorial, la jurisprudencia de la Corte estableció que la competencia no se puede determinar únicamente en función del lugar de residencia y domicilio del accionante o por el sitio en donde esté ubicada la sede del ente accionado[15]. Según la jurisprudencia, el domicilio de las partes no necesariamente equivale al sitio en donde se materializó la vulneración del derecho o al lugar en donde se produjeron los efectos de la violación[16].

 

9.                 De igual forma, esta Corporación sostuvo en múltiples ocasiones que la cláusula de competencia a prevención, relacionada con el factor territorial, implica que el accionante cuenta con la posibilidad de presentar su acción de tutela en el lugar en donde ocurre la vulneración a los derechos fundamentales o en donde se producen sus efectos[17]. Por esa razón, la Corte determinó que, en aquellos casos en los que se presente una divergencia entre dos autoridades judiciales competentes debido al factor territorial, se debe dar prevalencia a la elección hecha por el accionante[18].

 

III.           CASO CONCRETO

 

10.             En esta ocasión, se configuró un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Curumaní (Cesar) y el Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Ocaña (Norte de Santander). Ambos sostuvieron, a partir del factor territorial, las razones por las que consideran que el otro juzgado es competente para conocer del asunto. Esta Corporación encuentra que ambos jueces son competentes. El primero es competente debido a que Curumaní es el municipio en donde vive el accionante y en el que pidió ser notificado, por lo que ahí espera la respuesta de la entidad y, de esa forma, ahí se surtieron los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El segundo, por otra parte, es competente porque en el municipio de Ocaña es donde está ubicada la alcaldía accionada, ante la cual el convocante presentó la petición, por lo que ahí se debía emitir la respuesta correspondiente, de forma que en este sitio se produjo la vulneración de los derechos.

 

11. Debido a que ambos juzgados son competentes para conocer de la acción de tutela, la Corte debe darle prevalencia a la elección hecha por la accionante, en virtud de la cláusula de competencia territorial a prevención. En su escrito de tutela, el señor Ronald Ferchely Quintero Arias dirigió su acción al “Juez Promiscuo Municipal – Curumaní – Cesar”. Por esta razón, la Sala considera que el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Curumaní es la autoridad judicial que debe conocer la acción de tutela.

 

12.             En virtud de lo anterior, la Corte dejará sin efectos el auto del 3 de diciembre de 2024 que profirió el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Curumaní. Asimismo, ordenará que el expediente sea remitido a dicha autoridad judicial, para que, de manera inmediata, inicie el trámite respectivo y dicte la decisión de fondo a la que haya lugar. Finalmente, advertirá al Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Ocaña que, en lo sucesivo, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por la autoridad judicial prevista en la Ley 270 de 1996.

 

IV.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 3 de diciembre de 2024 por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Curumaní, dentro del trámite de acción de tutela presentada por el señor Ronald Ferchely Quintero Arias en contra de la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Ocaña.

 

Segundo. REMITIR al Juzgado 001Promiscuo Municipal de Curumaní el expediente ICC-4877, con el fin de que, de forma inmediata, continúe con el trámite respectivo y dicte la decisión de fondo a la que haya lugar respecto de la tutela que presentó el señor Ronald Ferchely Quintero Arias en contra de la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Ocaña.

 

Tercero. ADVERTIR al Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Ocaña que, en lo sucesivo, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por la autoridad judicial prevista en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

Cuarto. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante y al Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Ocaña la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital ICC-4877, documento “002EscritodeTutela2024-01038-00.pdf”, p. 1.

[2] Ibid, p. 1 y 4.

[3] Ibidem.

[4] Ibidem.

[5] Expediente digital ICC-4877, documento “003AutoRemitePorCompetencia.pdf”, p. 2.

[6] Ibid, p. 1.

[7] Expediente digital ICC-4877, documento “005AutoA.T.2024-01038-00ConflictoNegativoCompetencia (1).pdf”, p. 4 y 5.

[8] Ibid, p. 3.

[9] Ibidem.

[10] Corte Constitucional, autos 170A de 2003, 205 de 2014 y 1128 de 2022.

[11] Corte Constitucional, autos 159A de 2003, 091 de 2022 y 1128 de 2022.

[12] “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

 

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación” ”.

[13] Corte Constitucional,autos 299 de 2013, 460 de 2019, 191 de 2021 y 1996 de 2023.

[14] Corte Constitucional, Auto 1996 de 2023.

[15] Corte Constitucional, autos 299 de 2013, 460 de 2019, 191 de 2021 y 1996 de 2023.

[16] Ibid.

[17] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 1996 de 2023.

[18] Corte Constitucional, autos 299 de 2013, 460 de 2019, 191 de 2021 y 1996 de 2023.